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Ley Nº 7468

El Colegio de Odontólogos de Entre Ríos se creó por Ley, promulgada el 7 de julio de 1982. La misma fue modificada por en dos oportunidades y hoy nos rige la Nº7468, que puede obtenerla haciendo clic aquí (PDF)
El Código de Etica de la institución fue aprobado por Decreto 2590/85 del Poder Ejecutivo y puede obtenerlo haciendo clic aquí.

La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos, sanciona con fuerza de LEY:
Art. 1º - Ratifícase el Decreto - Ley Nº 7253 de fecha 27 de octubre de 1983, de Creación del Colegio de Odontólogos de Entre Ríos.
Art. 4º- Comuníquese, etc. Sala de Sesiones, Paraná 19 de diciembre de 1984.

JORGE MARTINEZ GARBINO
Presidente H. Senado

GUILLERMO J. ISASI
Secretario H. Senado

CARLOS ALBERTO CONTIN

Presidente H. Cámara Diputados

ENRIQUE PEREIRA
Secretario H. Cámara Diputados

POR TANTO: Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, dése al Registro Oficial y archívese.

MONTIEL
ALCIDES H. LOPEZ

Subsecretaría de Gobierno, 28 de diciembre se 1984 - Registrada en la fecha bajo el Nº 7468 - CONSTE. Dr. Ángel José Negri, Subsecretario de Gobierno - Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación.

TITULO I
DEL COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE ENTRE RIOS

Artículo 2º - CREACIÓN: créase el "COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE ENTRE RIOS", el que funcionará con carácter de Persona Jurídica de Derecho Público, con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y para ejercer las potestades inherentes al cumplimiento de los objetivos públicos asignados, actuando como titular de las obligaciones, derechos y atribuciones que en su condición de entidad pública no estatal se le reconocen y otorgan por esta ley.
Artículo 3º - DOMICILIO Y JURISDICCIÓN: El Colegio tendrá su domicilio real y legal en la ciudad de Paraná, con jurisdicción en todo el ámbito de la Provincia.
Articulo 4º - DE LOS COLEGIADOS: El colegio estará integrado obligatoriamente por todos los profesionales universitarios odontólogos que a la fecha de promulgación de la presente ley se encuentren matriculados en la institución y por los que en lo sucesivo se matriculen en la misma, siendo obligatoria su colegiación para el ejercicio profesional.
Artículo 5º
- FINES, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES: El Colegio tendrá los siguientes fines, funciones y atribuciones:
a) Representar procesionalmente a los odontólogos ante los Poderes Públicos, Colegios Profesionales, Entidades Odontológicas provinciales, nacionales e internacionales y Personas Jurídicas;
b) Gobernar la matrícula de los profesionales odontólogos inscriptos en la Institución;
c)
Mantener un Registro de Matriculados debidamente actualizado, comunicando a la autoridad sanitaria las altas, bajas, sanciones que se produzcan y cambios domiciliarios;
d) Expedir certificaciones de inscripción en la matrícula y formularios oficiales del Colegio para las demás certificaciones a su cargo, conforme lo determine la reglamentación que dicte el Consejo Directivo sobre el particular;
e)
Controlar el cumplimiento de la presente ley y de las normas contenidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio de las facultades asignadas a las autoridades administrativas vinculadas con el ejercicio de la profesión odontológica;
f)
Tomar intervención en toda actuación promovida por profesional matriculado, autoridad administrativa o un tercero, vinculada al ejercicio profesional;
g)
Homologar los convenios de asociación profesional celebrados por colegiados, sin cuyo requisito no tendrán vigencia ni validez en la jurisdicción provincial;
h) Proteger los derechos de los odontólogos, velando por el decoro y dignificación profesional y tendiendo a asegurar la existencia de las más amplias garantías en el ejercicio de la profesión;
i) Dictar los estatutos y reglamentos internos necesarios para su más adecuado funcionamiento;
j) Proponer al Poder Ejecutivo por intermedio de la máxima autoridad sanitaria, la sanción del Código de Ética Profesional, elevando a tal efecto el correspondiente proyecto;
k) Controlar el estricto cumplimiento de las normas éticas profesionales y sancionar su violación;
l)
Ejercer el poder disciplinario de las colegiados conforme a las disposiciones de la presente ley y reglamentaciones que en su consecuencia se dicten;
m) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión odontológica por parte de personas no matriculadas, formulando las denuncias que fueren menester ante las autoridades que correspondan;
n) Intervenir como árbitro, a pedido de parte, en las cuestiones que se susciten entre colegiados;
ñ) Colaborar con las autoridades sanitarias, a requerimiento de éstas, en la elaboración de normas legales, estudios, informes, proyectos y reglamentaciones vinculadas a la atención de la salud en general y a la odontología en particular, que tengan a su cargo (modificado por artículo 2º - Ley Nº 7468).
o)
Promover y participar en congresos, jornadas, cursos, conferencia, etc., vinculados a problemas de salud en general y de la odontología en particular;
p)
Contribuir al mejoramiento de la carrera universitaria odontológica;
q) Convenir con universidades del país o del extranjero la realización de actividades científicas y culturales;
r) Propiciar la investigación científica, instituyendo becas y premios a tal fin;
s)
Fomentar los vínculos de camaradería y solidaridad profesional entre los colegiados;
t) Adquirir, enajenar y administrar bienes, aceptar donaciones y legados con destino al cumplimiento de los fines de la institución;
u) Rendir cuenta a la Asamblea general de la inversión y gastos anuales;
v) Recaudar y administrar las cuotas, contribuciones y tasas que deben abonar los colegiados y terceros;
w)
Realizar toda otra actividad tendiente a cumplimentar los fines establecidos en la presente ley.
Articulo 6º
- El Colegio tiene capacidad legal para:
a) Comparecer en juicio que tramiten en todo fuero o jurisdicción;
b) Adquirir toda clase de bienes;
c)
Aceptar o rechazar donaciones con o sin cargo, legados y subvenciones, aprobadas por el voto de los dos tercios del total de sus miembros en ejercicio;
d)
Enajenar bienes a titulo oneroso o gratuito;
e)
Constituir hipotecas, prendas y otros derechos reales y/o personales;
f) En general realizar todos los actos jurídicos compatibles con los fines, funciones y atribuciones de la Institución;
g) Intervenir en los regímenes de prestaciones asistenciales odontológicas.
Artículo 7º
- Para la efectivización de los actos previstos en las incisos d) y e) del artículo anterior, constituirá requisito indispensable la previa autorización de la Asamblea General.

TITULO II
DEL COLEGIO DE ODONTÓLOGOS DE ENTRE RIOS

Artículo 8º - ORGANOS DIRECTIVOS: El gobierno y administración del Colegio se llevará a cabo mediante el funcionamiento, dentro de sus respectivas funciones y atribuciones, de las siguientes órganos:
a)
La Asamblea General;
b)
El Consejo Directivo;
c)
La Mesa Ejecutiva;
d) El Tribunal de Honor;
e)
El Tribunal de Cuentas;
f)
La Asamblea Departamental;
g)
Las Delegaciones Departamentales.

CAPITULO I
DE LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 9º - La Asamblea General es la máxima autoridad colegiada y se integrará con los representantes de los profesionales odontólogos matriculados en ejercicio, electos en la forma y proporción que determine el Reglamento interno.
Son sus atribuciones:
a) Dictar el Reglamento;
b)
Elegir los integrantes de la mesa Ejecutiva, el Tribunal de Honor y el Tribunal de Cuentas;
c) Sancionar el proyecto de Código de Ética y sus modificaciones;
d) Remover o suspender en el ejercicio de sus funciones, mediante decisión fundada, al Presidente y/o miembros del Consejo Directivo o del Tribunal de Honor por grave inconducta o inhabilidad sobreviniente para el desempeño de sus cargos;
e)
Fijar las contribuciones extraordinarias y los aportes adicionales afectados a la creación y sostenimiento de sistemas de seguridad social para los colegiados;
f) Autorizar los actos jurídicos previstos en los incisos d) y e) del artículo 6º;
g)
Aprobar o rechazar la Memoria y los Estados Contables de cada Ejercicio, que le sean sometidos por el Consejo Directivo.
Artículo 10º
- Las Asambleas Generales serán Ordinarias y Extraordinarias.
Inciso 1º): Las Asambleas Ordinarias se realizarán una vez por año para considerar la Memoria y los Estados Contables del Ejercicio Económico de la Institución y, cuando corresponda, la elección de los Miembros de la Mesa Ejecutiva, Tribunal de Honor y Tribunal de Cuentas. Serán convocadas por el Consejo Directivo, mediante publicaciones en el Boletín Oficial, con indicación del lugar, fecha, hora y orden del día. Sin perjuicio de dicha publicación, se podrán disponer otros medios de difusión.
Inciso 2º): Las Asambleas Generales Extraordinarias, se realizarán cuando el Consejo Directivo lo estime conveniente, o a petición del diez por ciento de los matriculados. Las citaciones a estas Asambleas se efectuarán por vía postal a la totalidad de los colegiados. Artículo 11º - Para constituirse válidamente las Asambleas, se requerirá la presencia de la mitad más uno de los representantes, pero transcurrida una hora de la fijada en la convocatoria, se reunirá con el número de representantes presente.
Artículo 12º - Las Asambleas adoptarás sus decisiones por simple mayoría, salvo el caso del artículo 9º inciso d) de esta Ley, en que se requerirá mayoría de dos tercios de las representantes presentes. Serán presididas por el presidente el Consejo Directivo, su reemplazante legal o quien decida la Asamblea.


CAPITULO II
DEL CONSEJO DIRECTIVO

Artículo 13º - El Consejo Directivo es el órgano que ejerce la Dirección y Administración del Colegio y se integrara con un Presidente, un Vice- Presidente, un Secretario, un Prosecretario, un Tesorero, un Protesorero, un Vocal Titular y un Suplente, por cada Delegación del Colegio; los seis primeros miembros constituirán la Mesa Ejecutiva cuya competencia y atribuciones se establecen en el Artículo 22º de la presente; los integrantes de la Mesa Ejecutiva serán elegidos por la Asamblea General mediante voto directo y obligatorio de los representantes asistentes. Los Vocales Titulares y Suplentes, por las respectivas Delegaciones.
Artículo 14º - Será requisito indispensable para integrar el Consejo Directivo ser profesional matriculado, con una antigüedad de dos años como mínimo, en el ejercicio de la profesión odontológica en Provincia de Entre Ríos, con dos años como mínimo de domicilio real continuado en la Provincia.
Artículo 15º
- El Consejo directivo tendrá las siguientes atribuciones:
a)
Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, las normas reglamentarias y las resoluciones de Asamblea y del propio Consejo Directivo;
b) Suprimido por artículo 3º de la Ley Nº 7468.
c)
Ejercer todos los derechos, atribuciones y potestades otorgados al Colegio por la Ley que no estuvieran expresamente atribuidos o reservados a otros órganos de la entidad;
d) Establecer el importe de los derechos, cuotas, aportes, contribuciones y demás aspectos reglamentarios y disponer condonación de deudas conforme a lo que en ese sentido establezca el Reglamento Interno;
e) Representar al Colegio por intermedio del Presidente o del Vice-Presidente en ausencia de aquél, como representantes legales, o por medio de los apoderados que designen;
f) Conceder la matrícula a profesionales que se inscriban y llevar el correspondiente registro oficial de profesionales. Igualmente denegar, suspender y cancelar la inscripción en la matrícula mediante Resolución fundada de acuerdo con la Ley sin perjuicio de las atribuciones del Tribunal de Honor;
g)
Dictar un Reglamento Interno y el Código Disciplinario, sometiéndolo a consideración de la Asamblea General que se convocará especialmente al efecto y como previo a toda reglamentación general o resolución particular a los fines de la aplicación de esta Ley;
h) Crear Comisiones de Trabajo y establecer Comisiones Especiales de carácter permanente a transitorio y designar sus integrantes;
i) Convocar a Asambleas Generales y Departamentales;
j) Proyectar el Código de Ética Profesional sometiéndolo a consideración y aprobación de la Asamblea General que se convocará especialmente a ese fin, elevándolo posteriormente a consideración del Poder Ejecutivo Provincial;
k)
Propiciar ante el Poder Ejecutivo la fijación de los aranceles mínimos para el ejercicio profesional, como así también la reforma de la presente Ley;
l) Presentar anualmente a consideración de la Asamblea General Ordinaria, la Memoria y los Estados Contables del Ejercicio Económico correspondiente;
m) Elevar al Tribunal de Honor los antecedentes correspondientes a presuntas infracciones cometidas por colegiados a la presente Ley, Código de Ética o Reglamentos, a los efectos de que se efectúe la pertinente tramitación;
n)
Efectuar las presentaciones previstas por los Artículos 203º, siguiente y concordante de la Ley Nº 3818, ante la autoridad sanitaria provincial;
ñ) Los reglamentos y adoptar medidas o resoluciones que fuesen necesarias para el mejor cumplimiento de la presente Ley compatibles con su organización y fines.
Artículo 16º - Los miembros del Consejo Directivo durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos por un solo período consecutivo o sin limites en forma alternada. En caso que los titulares cesaran en el cargo por renuncia, impedimento, muerte, separación o ausencia, serán reemplazados por los suplentes en forma automática.
Artículo 17º - El Consejo Directivo deberá reunirse como mínimo una vez por mes, salvo que se planteare algún impedimento o situación excepcional de la que deberá darse explicación a la Asamblea inmediata siguiente. Formará quórum con la presencia de la mitad por lo menos de los miembros que lo integran. Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes, salvo los casos en que esta Ley o los reglamentos generales exijan una mayoría especial, considerándose, en el supuesto de igualdad de votos, que el Presidente posee doble voto. Para revocar o modificar cualquier resolución del Propio Consejo Directivo dentro del año en que se la adoptó, se requerirá una mayoría de dos tercios de los votos de los miembros presentes.
Artículo 18º
- La asistencia de los miembros del Consejo Directivo a las sesiones es obligatoria. El que faltare por causa no justificada a cuatro sesiones consecutivas u ocho discontinuas en el año calendario, incurrirá en abandono del cargo y será reemplazado en la forma que establece la presente Ley.
Artículo 19º
- Los miembros del Consejo Directivo tendrán las siguientes funciones, derechos y deberes:
a)
EL PRESIDENTE: Ejercer la representación legal del Colegio y del Consejo Directivo, pudiéndola delegar en otro miembro de este órgano o ejercerla mediante letrados apoderados cuando procediere. Suscribir con el Secretario los documento que expida en tal función. Presidir las deliberaciones del Consejo Directivo, de la Asamblea General y de la Mesa Ejecutiva. Manejar los fondos y recursos del Colegio, suscribiendo los documentos del caso con el Tesorero. Resolver por si los asuntos de mero trámite y los de carácter urgente dando cuenta de ello en la primer reunión de Mesa Ejecutiva o del Consejo Directivo, según corresponda. Dar trámite a las presentaciones, denuncias o peticiones que se le dirigieren como autoridad del Colegio, y expedir, conjuntamente con el Secretario, las certificaciones de inscripción en la matrícula;
b) EL VICEPRESIDENTE: Las mismas que el Presidente en caso de renuncia, impedimento, muerte o ausencia, reemplazándolo en forma automática en cualesquiera de tales supuestos; c) EL SECRETARIO: Preparar las Ordenes del Día para las reuniones del Consejo Directivo, la Asamblea General y la Mesa Ejecutiva. Tener a su cargo las actas de las reuniones citadas y la correspondencia en general. Firmar con el Presidente los documentos o instrumentos que emanen del Colegio. Expedir con su sola firma testimonios o copias autenticadas de resoluciones o documentos de la institución obrantes en la misma. Controlar la confección y el manejo del Registro Oficial de Profesionales y el Padrón General. Ejercer la Jefatura del personal rentado del Colegio.
d)
EL PROSECRETARIO: las mismas que el Secretario en caso de renuncia, impedimento, muerte, separación o ausencia, reemplazándolo automáticamente en cualesquiera de tales supuestos;
e) EL TESORERO: Atender todo lo concerniente al movimiento, disposiciones y disponibilidad de fondos y recursos del Colegio Firmar con el Presidente los cheques y las órdenes de pago que emanen del Colegio. Controlar el estado y evolución patrimonial. Fiscalizar los libros de contabilidad y documentación correspondiente. Tener a su cargo la preparación de los inventarios, balances y cálculos de recursos y gastos;
f) EL PROTESORERO: Las mismas que el Tesorero en caso de renuncia, impedimento, muerte, separación o ausencia, reemplazándolo automáticamente en cualquiera de tales supuestos;
g)
LOS VOCALES: Presentar proyectos de interés profesional y despacho al Consejo Directivo sobre cuestiones de competencia de las Comisiones que integren o que dicho órgano hubiere girado a éstas para su estudio y consideración.
Artículo 20º - En caso que alguna de las Comisiones Directivas de las Delegaciones Departamentales no convocara a la Asamblea Departamental respectiva, el Consejo Directivo podrá hacerlo directamente. En este casi, la Comisión Directiva de la Delegación cesará en sus funciones, asumiendo las mismas el Consejo Directivo.

CAPITULO III
DE LA MESA EJECUTIVA

Artículo 21º - La Mesa Ejecutiva se integrará con el Presidente, Vicepresidente, Secretario, Prosecretario, Tesorero y Protesorero del Consejo Directivo y será elegida por la Asamblea General. Artículo 22º - La mesa Ejecutiva tendrá funciones de administración, ejecución y representación. En particular, tendrá atribuciones para adoptar las siguientes resoluciones:
a) Las inherentes a las funciones de ejecución y representación citadas precedentemente;
b) Las de mero trámite o que insten la marcha de las actuaciones iniciadas ante ellas o el Consejo Directivo; c) Las de carácter urgente "ad-referendum" del Consejo Directivo;
d)
Las que hagan a la ejecución o aplicación de resoluciones del Consejo Directivo;
e)
Las que el Consejo Directivo expresamente autorice, encargue o delegue;
f)
Las que tengan por objeto dar continuidad a la acción que desarrolla el Colegio, sin afectar la competencia de sus otros órganos;
g)
Las demás resoluciones o medidas para las que se le atribuya competencia en el Reglamento Interno del Colegio.
Artículo 23º
- La Mesa Ejecutiva deberá reunirse como mínimo dos veces al mes. Formará quórum y adoptará sus resoluciones rigiéndose por las reglas y principios establecidos anteriormente para el funcionamiento del Consejo Directivo y por las disposiciones que establezca el Reglamento Interno.

CAPITULO IV
DEL TRIBUNAL DE HONOR Y REGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 24º - DEL PODER DISCIPLINARIO - TRIBUNAL DE HONOR: Constituirá obligación primordial del Colegio fiscalizar el estricto cumplimiento de la presente Ley, el correcto ejercicio y decoro profesional por parte de los colegiados. A tal efecto se le confiere el poder disciplinario sobre la totalidad de los odontólogos en el territorio provincial, el que se ejercerá con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que pudieren haber incurridos éstos, y de las sanciones que pudieren imponerles los magistrados judiciales en ejercicio de las facultades que les son inherentes.
Artículo 25º
- El Tribunal de Honor, con domicilio legal y real en la ciudad de Paraná, constituye la máxima autoridad disciplinaria colegiada y será de su competencia la corrección por actos u omisiones en que incurran los matriculados que configuren violación de los deberes inherentes al estado o ejercicio profesional, de conformidad a las disposiciones de la presente Ley, Código de Ética y disposiciones que en su consecuencia se dicten. Estará integrado por cinco miembros titulares e igual de suplentes, elegidos por la Asamblea General. Durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos. Para ser miembro del Tribunal de Honor se requiere registrar cinco años de inscripción en la matrícula y las demás condiciones exigidas para integrar el Consejo Directivo. El desempeño de cargo en el Tribunal de Honor será incompatible con el de cualquier otro ámbito del Colegio.
Artículo 26º - En el acto de constitución el Tribunal elegirá Presidente y Secretario. Sesionará válidamente con la presencia de cuatro miembros titulares y en caso de impedimento o ausencia definitiva o renuncia de algunos de ellos, procederá a integrarlo como titular el suplente que corresponda. Agotado dicho procedimiento y de permanecer en ejercicio menos de cuatro miembros se producirá la acefalía del Tribunal, procediendo de oficio el Consejo Directivo a convocar a Asamblea General con el objeto de cubrir las vacantes producidas. Respecto de las causales de excusación y recusación de los miembros del Tribunal serán aplicables las establecidas por el Código Procesal Civil de la Provincia.
Artículo 27º
- CAUSALES: Los matriculados quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en el Artículo 28º en los siguientes casos:
a) Falta de pago de las cuotas periódicas por lapso superior a los seis meses y de las demás obligaciones pecuniarias dentro del semestre de resultar exigibles;
b)
Infracción de las normas arancelarias;
c) Incumplimiento o trasgresión de las normas éticas profesionales vigentes;
d)
Transgresión del régimen de incompatibilidades e inhabilidades;
e) Negligencia reiterada, ineptitud manifiesta u omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales;
f)
Toda transgresión a las disposiciones de la presente Ley, reglamentos internos, resoluciones de la Asamblea General y del Consejo Directivo no previstas en los incisos anteriores.
Artículo 28º
- SANCIONES DISCIPLINARIAS: Las sanciones disciplinarias podrán consistir en:
a) Censura en sesión del Consejo Directivo;
b)
Multa de hasta un máximo de diez salarios mínimos, vital y móvil;
c)
Inhabilitación especial de hasta cinco años para integrar órganos del Colegio;
d) Suspensión de la matrícula por tiempo indeterminado, originada en causales previstas en el Art. 27º - Inciso a) y a que se refiere el Art. 74º, segundo párrafo de la presente;
e)
Suspensión de hasta un año en el ejercicio de la profesión;
f) Exclusión de la a matricula, la que sólo procederá en caso de:
1) Registrar a partir de su matriculación, dos suspensiones dentro de los dos años anteriores al juzgamiento del hecho que se trate, y 2) Haber merecido condena, pasada en autoridad de cosa juzgada, por comisión del delito que afecte el decoro y ética profesional.
Artículo 29º
- El juzgamiento del colegiado fundada en causales previstas en los incisos a) y b) del Art. 27º corresponderá al Consejo Directivo o Tribunal de Honor; el de las contempladas en los incisos c), d), e) y f) del citado artículo, exclusivamente a este último. A los efectos de la graduación de la sanción, el órgano que se trate tomará en cuenta los antecedentes profesionales del sometido juzgamiento. El juzgamiento del colegiado en virtud de los supuestos previstos en el Art. 27º, se realizará asegurando el derecho de defensa del profesional.
Artículo 30º
- TRAMITE: El trámite disciplinario se promoverá ante el Consejo Directivo por denuncia fundada de una Delegación o Delegado Departamental o de un colegiado que solicite el juzgamiento de su propia conducta o la de uno o varios colegas, de autoridad administrativa, de particular afectado, o de oficio por el propio Consejo Directivo. Los trámites o sumarios disciplinarios que se reglamenten no podrán ser secretos para quienes tengan o acrediten un interés legítimo y se sustanciaran asegurando el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa. Recibida que sea la denuncia, el Consejo Directivo procederá examinar la procedencia de la misma, requiriendo en su caso la correspondiente explicación del denunciado. Analizada la totalidad de los antecedentes, resolverá si hay lugar o no a causa de juzgamiento. En caso afirmativo la resolución expresará detalladamente todos los hechos y actos tramitados, elevándose las actuaciones al Tribunal de Honor.
Artículo 31º - PROCEDIMIENTO: Recibidas sean las actuaciones por el Tribunal de Honor, éste correrá traslado de las mismas al colegiado sometido a juzgamiento a fin de que en el término de quince días corridos, que se contarán a partir de la fecha de recepción de la correspondiente notificación, ofrezca la totalidad de la prueba que hace a su derecho. Producida esta, sin perjuicio de la que el Tribunal disponga producir de oficio se correrá nuevo traslado al imputado dentro de los treinta días subsiguientes, a fin de que alegue de bien aprobado en el término de cinco días. -Efectuado éste, o vencido el término acordado sin que se hubiera hecho uso del derecho, el Tribunal procederá a resolver la causa dentro de los treinta días subsiguientes, comunicando su decisión al Consejo Directivo para su conocimiento y ejecución, el cual, a su vez, lo pondrá en conocimiento del imputado por medio fehaciente.
Artículo 32º
- Contra dicha decisión procederá recurso de reconsideración, el que deberá interponerse dentro del quinto día de producida la notificación a que se refiere el artículo anterior, debiendo limitarse a la mera interposición por medio fehaciente. Dentro de los cinco días subsiguientes, deberá fundárselo por escrito acompañando la totalidad de los nuevos elementos de juicio y/o pruebas que hagan a su derecho, en la sede del Tribunal.
Artículo 33º - Dentro de los treinta días corridos subsiguientes el Tribunal resolverá, procediéndose de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 31º. última parte.
Artículo 34º
- Las resoluciones del Tribunal de Honor deberán ser fundadas y serán irrecurribles ante las autoridades del Colegio, quedando así expedita la vía para ente el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.

CAPITULO V
DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

Artículo 35º - El Tribunal de Cuentas se integrará con tres miembros titulares elegidos por la Asamblea juntamente con tres suplentes que los reemplazarán en caso de impedimento definitivo, muerte o renuncia. Durarán dos años en el ejercicio de sus funciones pudiendo ser reelectos por un solo período consecutivo o sin límites en forma alternada. Mantendrá capacidad resolutiva con dos miembros. Para el régimen de reemplazos y acefalía se empleará el mecanismo establecido para el Tribunal de Honor.
Artículo 36º - El Tribunal de Cuentas tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Controlar, verificar y firmar los Balances e Inventarios de los ejercicios y presentar a la Asamblea el informe correspondiente;
b) Concurrir a las reuniones del Consejo Directivo cuando lo crean conveniente o cuando éste se lo solicite;
c) Presentar a los diferentes órganos del Colegio las iniciativas que estime útiles para un mejor desempeño de las actividades contables o financieras del mismo.
Artículo 37º - El Tribunal de Cuentas se constituirá, funcionará y adoptará sus decisiones rigiéndose por las disposiciones que establezca el Reglamento Interno.

CAPITULO VI
DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL

ARTICULO 38º - La Asamblea Departamental es el máximo órgano departamental del Colegio y estará formada por los odontólogos matriculados en cada uno de los Departamentos de la Provincia.
Artículo 39º - Será convocada por la Delegación Departamental, a requerimiento del Consejo Directivo, a efectos de considerar el Orden del Día de la Asamblea General y designar los representantes ante ésta.
Artículo 40º - El Consejo Directivo deberá señalar el plazo máximo dentro del cual las Delegaciones Departamentales deberán citar a Asamblea Departamental, bajo apercibimiento de lo previsto en el Art. 20º de la presente.
Artículo 41º - El voto de los Colegiados en la Asamblea Departamental será personal, obligatorio y secreto y para su emisión deberá acreditarse el cumplimiento del Art. 60º inciso a) de la presente.
Artículo 42º - El colegiado que faltare a la Asamblea Departamental, contará con quince días a partir de la fecha de su realización para presentar ante la Comisión Directiva de la Delegación las causales de justificación de su inasistencia, las que serán giradas al Consejo Directivo quien resolverá, sin más trámite, considerarla justificada o aplicar la multa correspondiente fijando el término dentro del cual deberá ser efectivizada. Vencido dicho término sin que el colegiado haya cumplimentado su obligación y reunidos los elementos de juicio relacionados con dicho incumplimiento, procederá a elevarlos al Tribunal de Honor para su consideración. Al pie de las comunicaciones de la convocatoria a Asambleas a remitir a los colegiados se transcribirá el siguiente artículo.
Artículo 43º - La asistencia de los representantes de las Delegaciones Departamentales a la Asamblea Gral. Será obligatoria. El que faltare contará con cinco días a partir de la fecha de realización de la misma para expresar ante el Consejo Directivo los motivos que determinaros su inasistencia. Vencido dicho plazo sin que se haya efectuado la correspondiente justificación, se dará vista al Tribunal de Honor. Inciso 44º - El colegiado que sin causa justificada o por hallarse en mora respecto e las obligaciones mencionadas en el Art. 60 inciso a), no emitiera el voto, será pasible de multa prevista en el inciso d) del Art. 77º que le aplicará el Consejo Directivo, cuyo monto integrará los recursos del Colegio con destino o servicios sociales de los colegiados.

CAPITULO VII
DELEGACIONES DEPARTAMENTALES

Artículo 45º - La Delegación Departamental estará regida por una Comisión Directiva integrada por cinco miembros, los que serán electos por una Asamblea de Odontólogos matriculados de la jurisdicción respectiva. En el acto de constitución los miembros electos designarán un Presidente, un Secretario y un Tesorero, quedando los otros dos miembros como Vocales. Durarán un año en sus mandatos.
Artículo 46º - La convocatoria a Asamblea Departamental de Odontólogos Matriculados, será efectuada por la Comisión Directiva en ejercicio, con una anticipación de treinta días como mínimo a la fecha de finalización de su mandato, pudiendo coincidir con la convocatoria a la Asamblea Departamental que se reunirá a los fines previstos en los Art. 39º y 49º de esta Ley.
Artículo 47º - La convocatoria a que se refiere el artículo anterior, deberá comunicarse a los colegiados de la jurisdicción por correo, con indicación del Orden del Día, fecha, hora y lugar de su realización. Podrán disponerse sen perjuicio de ello, otros medios de difusión.
Artículo 48º - En los Departamentos donde existe un número menor de cinco odontólogos entre los matriculados de la jurisdicción, se elegirá un representante que ejercerá las funciones de Delegado Departamental ante el Consejo Directivo, el que de no elegirse en término será designado por la Mesa Ejecutiva del Colegio. A los efectos de la Asamblea General procederán a designar un representante ante la misma.
Artículo 49º - Cada Delegación Departamental tendrá las siguientes funciones:
a) Ejercer la representación del Colegio;
b) Controlar el cumplimiento de la presente Ley, y de las reglamentaciones que se dicten, como así también la observancia de normas del Código de Ética, debiendo denunciar las violaciones a la Mesa Ejecutiva, estándole vedado aplicar sanciones;
c) Convocar a Asamblea de Odontólogos Matriculados para la renovación de autoridades de la Delegación y designación de Vocales -titular y suplente- ante el Consejo Directivo. Estos últimos duraran dos años en el ejercicio de sus funciones;
d) Citar a Asamblea Departamental a efectos de considerar la Memoria y los Estados Contables del Ejercicio Económico de la Institución y elegir los representantes de los colegiados de la jurisdicción ante la Asamblea General;
e) Remitir al Consejo Directivo las causales de justificación que por inasistencia a la Asamblea Departamental presentaren los matriculados de la jurisdicción

CAPITULO VIII
REGIMEN ELECTORAL

Artículo 50º - Los actos eleccionarios se regirán por las disposiciones del presente capítulo, facultándose al Consejo Directivo a dictar las normas reglamentarias necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines, sin alterar estas disposiciones.
Artículo 51º - Anualmente, con anticipación no menor a cuarenta días de la fecha máxima fijada para la realización de las Asambleas Departamental, la Mesa Ejecutiva remitirá a la Delegación que se trate el padrón provisorio, que se integrará con todos los profesionales odontólogos de la jurisdicción inscriptos en la matrícula que registren una antigüedad mínima de seis meses y se encuentren al día con el paga de los derechos, aportes y contribuciones a su cargo.
Artículo 52º - Hasta veinte días antes de la Asamblea Departamental, la Mesa Ejecutiva recibirá las observaciones y tachas que los matriculados formulen a dichos padrones debiendo resolver sobre las mismas con diez días de antelación a la fecha de celebración de la referida Asamblea.
Artículo 53º - Diez días antes de la Asamblea Departamental la Mesa Ejecutiva tendrá confeccionado el padrón general definitivo.
Artículo 54º - Podrán ser elegidos los que reúnan las siguientes condiciones:
a) Figurar en el padrón general;
b) Tener dos años de antigüedad mínima en la matrícula;
c) Poseer dos años de domicilio real y continuado en la Provincia;
d) No pertenecer al personal rentado del Colegio en el momento dela elección;
e) Reunir las demás condiciones de elegibilidad que exijan en particular para el cargo las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 55º - La votación se efectuará por lista completa que deberá ser oficializada comprendiendo la totalidad de los integrantes de la Mesa Ejecutiva, del Tribunal de Honor y del Tribunal de Cuentas, hasta los veinte días antes de la fecha límite señalada para la elección de los representantes por las Asambleas Departamentales. Las listas deberán ser oficializadas mediante presentación al Presidente del Colegio, en la sede de éste, suscriptas por no menos de quince colegiados habilitados conforme lo dispuesto en el Artículo 51º, de la presente y que no las integren, acompañando expresa conformidad de los candidatos nominados. Los representantes designados por las Asambleas Departamentales procederán a elegir en la Asamblea General los miembros de la Mesa Ejecutiva, quienes son los vocales titulares y suplentes por las Delegaciones integrarán al Consejo Directivo. De igual modo se elegirán los miembros titulares y suplentes del Tribunal de Honor y del Tribunal de Cuentas.
Artículo 56º - El Consejo Directivo ejercerá las funciones del Tribunal electoral, salvo que expresamente designare una Comisión al efecto. El Consejo Directivo o dicha Comisión en su caso, tendrá a su cargo lo relativo al proceso electoral. La proclamación de los electos estará a cargo del Presidente de la Asamblea.
Artículo 57º - En el supuesto que se contare con sólo una lista oficializada al momento de la elección, se proclamarán los candidatos sin procederse a votación. En el caso de que no existiere lista oficializada, la Asamblea resolverá directamente la elección de las autoridades del Colegio que corresponda designar, procediéndose para la propuesta de candidatos y elección correspondiente, de acuerdo con la mecánica que resuelva la Asamblea.

TITULO III
DE LOS PROFESIONALES DE LA ODONTOLOGÍA

Artículo 58º - Todos los profesionales con título habilitante para el ejercicio de la odontología inscriptos en la matrícula quedan automáticamente incorporados al Colegio de Odontólogos de Entre Ríos.
Artículo 59º - Los profesionales matriculados tendrán los siguientes derechos:
a) Ejercer la profesión de odontólogos dentro del ámbito de jurisdicción provincial de acuerdo con las leyes y reglamentaciones vigentes;
b) Gozar de los derechos y garantías que hacen a la libertad profesional, inclusive de asociarse libremente con fines útiles, de conformidad a lo dispuesto por la Ley Nº 3818, sin perjudicar ni afectar la organización, funcionamiento y fines del Colegio;
c) Ser retribuido justa y adecuadamente en razón del ejercicio profesional según las leyes y reglamentaciones vigentes, con derecho a requerir del Colegio su intervención a tales efectos;
d) Gozar de todos los derechos y beneficios de carácter social o profesional que otorgue el Colegio de acuerdo con sus reglamentaciones;
e) Peticionar a las autoridades del Colegio y por intermedio de éstas a las autoridades públicas, respecto de las cuestiones de interés profesional. Formular consultas de carácter profesional, científico o ético a los órganos correspondientes del Colegio;
f) Participar, con voz y sin voto, en las reuniones de la Asamblea General, Consejo Directivo y demás órganos del Colegio;
g) Solicitar reuniones de los órganos del la Institución y de la Asamblea General de conformidad con las disposiciones vigentes, para tratar temas de interés profesional o que hagan a los fines del Colegio;
h) Elegir las autoridades del Colegio y ser elegidos miembros el Consejo Directivo, la Mesa Ejecutiva, el Tribunal de Honor, el Tribunal de Cuentas y de las Comisiones y Subcomisiones que se creen cuando reunieran los requisitos y condiciones legales exigidos;
i) Solicitar a las autoridades del Colegio adopten decisiones respecto de actos que obstaculicen el ejercicio de la profesión;
j) Proponer al Consejo Directivo ideas, iniciativas y proyectos que estimaren acordes con los fines del Colegio o de interés profesional;
k) Denunciar las transgresiones a la presente ley, Código de Ética, normas arancelarias y reglamentaciones que se dicten;
l) Recurrir las resoluciones de Mesa Ejecutiva, Tribunal de Cuentas y Delegaciones Departamentales del Colegio, por ante el Consejo Directivo, y las de éste y las del Tribunal de Honor por ante el Excmo. Superior Tribunal de Justicia, con ajuste a las normas legales vigentes;
m) Ejercer todos los demás derechos no expresamente enunciados y que surjan de la interpretación de los fines asignados a la Institución;
n) Ser designado representante de su jurisdicción ante la Asamblea General. El ejercicio de los derechos enunciados en el presente artículo, con excepción del previsto en el inciso l), está sujeto a que no pese sanción disciplinaria de suspensión o cancelación de la matrícula del profesional y a que este se encuentre al día con el paga de los derechos correspondientes y demás obligaciones establecidas legalmente;
Artículo 60º - Los profesionales matriculados tendrán los siguientes deberes:
a) Ingresar al Colegio el pago de los derechos, aportes y contribuciones que se fijaren de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten;
b) Dar aviso al Colegio de todos los cambios de domicilio real o profesional, como así también de cualquier cese o reanudación de su actividad profesional;
c) Cumplir y respetar las disposiciones de esta Ley, del Código de Ética, del régimen de cobro de honorarios y normas arancelarias y de las demás disposiciones y reglamentaciones que e dictaren por el Poder Ejecutivo Provincial o por el Consejo Directivo dentro de sus atribuciones.
Artículo 61º - Se considerará uso del título profesional toda manifestación que permita referir o atribuir a una o más personas el ejercicio de la profesión de odontólogo, cualquiera sea la forma de actividad, propaganda o difusión que utilice.
Artículo 62º - La autoridad sanitaria provincial requerirá de todo odontólogo que inicie trámite en su carácter de tal, certificación del Colegio que acredite su inscripción en la matrícula.
Artículo 63º - El uso del título profesional estará sometido a las siguientes reglas:
a) Sólo será permitido a las personas de existencia visible que estén habilitadas legalmente para el ejercicio profesional;
b) En el caso de sociedades, le estará permitido el uso del título siempre que las mismas consistan en sociedades de personas en que la totalidad de sus miembros se encuentren habilitados para el ejercicio profesional;
c) En todos los casos deberá determinarse con precisión el titulo profesional habilitante que use, sin omisiones ni abreviaturas, indicando el respectivo número de matrícula; Los odontólogos tendrán prohibido asociarse con personas que no posean el título habilitante para la realización de actos propios del ejercicio profesional en cualesquiera de sus manifestaciones.
Artículo 64º - INSCRIPCIÓN EN LA MATRÍCULA: Para ejerces la profesión odontológica en la Provincia de Entre Ríos se requiere estar inscripto en la matrícula del Colegio de Odontólogos de Entre Ríos, creado por la presente Ley.
Artículo 65º - REQUISITOS PARA LA MATRICULACIÓN: El profesional que solicite su inscripción en la matrícula, deberá cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Acreditar su identidad personal;
b) Presentar el diploma correspondiente al título universitario habilitante de odontólogo o Doctor en Odontología expedido por Universidad del país o del extranjero, debiendo, en este último caso, obtener previamente el reconocimiento, habilitación o reválida, según corresponda, de acuerdo con los tratados de reciprocidad vigentes, la legislación universitaria y demás disposiciones sobre la materia;
c) Presentar, en el supuesto de que no se contre con el requisito exigido en el inciso anterior, certificado transitorio expedido por Facultad de Odontología o Universidad del paaís que acredite titulo habilitante de odontólogos;
d) Justificar buena conducta;
e) Presentar testimonio autenticado del Acta de Nacimiento;
f) Fijar domicilio profesional en la Provincia al que se considerará especial a los efectos de esta Ley, denunciando el domicilio real;
g) Declarar bajo juramento que no se encuentra comprometido en las causales de incompatibilidad o inhabilidad establecidas en la presente Ley.
Artículo 66º - INCOMPATIBILIDADES: Las incompatibilidades atinentes al ejercicio de la profesión odontológica sólo podrán ser establecidas por Ley. Será incompatible con el ejercicio de la profesión odontológica el de otra profesión del arte de curar.
Artículo 67º - INHABILIDADES: No podrán formar parte del Colegio:
a) Los profesionales odontólogos que hubieran sido condenados a penas que lleven como accesoria la inhabilitación absoluta profesional mientras subsista la sanción;
b) Los profesionales odontólogos excluidos de la profesión por Ley o por decisión del Tribunal Disciplinario Colegiado de la República.
Artículo 68º - TRAMITE DE MATRICULACIÓN: Presentada que sea la solicitud de matriculación, el Consejo Directivo verificará si el solicitante ha cumplimentado la totalidad de los requisitos exigidos y resolverá al respecto dentro de los treinta días corridos de recibido aquella. Aprobada que sea la matriculación el Consejo Directivo lo comunicará al peticionante, fijará fecha para la recepción del juramento y en dicho acto le hará entrega del certificado habilitante y carnet profesional. Cumplimentado que sea lo que antecede, comunicará la incorporación del profesional a la autoridad sanitaria profesional.
Artículo 69º - En la oportunidad a que refiere el artículo anterior, al profesional odontólogo se comprometerá en acto público a desempeñar lealmente la profesión odontológica y observar fielmente las normas legales y éticas que rigen la vida colegiada y profesional, a participar en la actividad institucional y a mantener los principios de solidaridad profesional y social.
Artículo 70º - La falta de decisión por parte del Consejo Directivo dentro del plazo establecido en el Artículo 68º -, implicará aceptación táctica de la solicitud, debiendo dicho Consejo adoptar los recaudos mencionados en el citado artículo.
Artículo 71º - DENEGACIÓN DE LA MATRICULACIÓN: El Consejo Directivo del Colegio podrá denegar la inscripción en la matrícula, cuando el profesional no reúna los requisitos exigidos por el Art. 65º o se encuentre incurso en las previsiones de los artículos 66º y 67º.
Artículo 72º - La decisión denegatoria de la matriculación podrá ser recurrida por el interesado ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial competente. A tal efecto, el recurso, debidamente fundado, deberá ser interpuesto dentro de los diez días hábiles de notificada dicha decisión. El Juzgado, como medida previa, requerirá del Colegio el correspondiente informe respecto de las razones determinantes de la decisión denegatoria, el que deberá ser evacuado dentro de los diez días hábiles de recibida que sea el requerimiento por el Colegio. Evacuado el informe o en su defecto vencido que sea el plazo acordado al Colegio sin que el mismo haya cumplimentado su obligación, deberá, dentro de los treinta días hábiles subsiguientes, resolverse la cuestión planteada.
Artículo 73º - NUEVA SOLICITUD DE MATRICULACIÓN: El profesional cuya solicitud hubiera sido denegada, podrá reiterarla en todo tiempo, previa demostración de la desaparición de la causa determinante de aquella.
Artículo 74º - La matrícula podrá suspenderse:
a) A solicitud del propio profesional;
b) Por resolución del Consejo Directivo en los casos previstos en el artículo 27º, incisos a) y b);
c) Por resolución del Tribunal de Honor en los supuestos de los incisos a) y f) de dicho artículo; En todos los supuestos se consignarán el lapso de suspensión, excepción hecha de la originada en la falta de pago de las cuotas (Art. 27º, inciso a), por período que exceda del semestre; en tal caso regirá hasta el momento en que sea cancelado el importe con más los recargos correspondientes. La matrícula podrá cancelarse:
a) A solicitud del propio profesional;
b) Por resolución del Consejo Directivo en los casos de incapacidad permanente o fallecimiento del colegiado;
c) Por resolución del Tribunal de Honor en los supuestos previstos en el artículo 28º, inciso f) de la presente. El colegiado podrá efectuar la solicitud personalmente o por medio de mandatario.
Artículo 75º - Procederá el trámite de cancelación de matrícula en los casos previstos en artículo anterior, sólo en caso de no encontrarse el colegiado sometido a juzgamiento por el Tribunal de Honor ni registrarse deuda, por cualquier concepto, en la Institución. El colegiado que conforme lo dispuesto en el párrafo anterior solicite la cancelación de su matrícula, quedará liberado del cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias a partir de la fecha de presentación de la correspondiente solicitud. En los casos de cancelación de la matrícula por fallecimiento o incapacidad permanente del colegiado, es facultativo del Consejo Directivo condonar la deuda que éste mantuviere con el Colegio.

TITULO IV
PATRIMONIO - RECURSOS


Artículo 76º - El patrimonio del Colegio de Odontólogos de Entre Ríos estará constituido por el conjunto de sus derechos y bienes de cualquier naturaleza que ingresen al mismo, incluyendo los derechos a los bienes muebles o inmuebles de toda índole y el producido de sus recursos ordinarios.
Artículo 77º - El Colegio dispondrá de los recursos ordinarios provenientes de :
a) Los derechos de inscripción y cancelación de la matrícula;
b) La cuata periódica que fije el Consejo Directivo a los matriculados;
c) Las tasas, importes o porcentajes que el Consejo Directivo y/o la Asamblea establezcan por prestación de servicios y expedición de formularios oficiales del Colegio para certificaciones buco-dentales, etc.
d) Las multas impuestas a los colegiados;
e) Las contribuciones extraordinarias que resuelva la Asamblea;
f) Los aportes adicionales que fije la Asamblea para la creación y sostenimiento de sistemas de seguridad social;
g) Las rentas que produzcan sus bienes;
h) El producido de la administración del fondo de reserva y de recursos, mediante operaciones de depósito en Caja de Ahorro o a plazo fijo en Instituciones Bancarias o a través de la inversión en Títulos de la deuda pública, bono o cédulas emitidas por los Gobiernos Provinciales y/o Nacionales y entidades autárquicas estatales;
i) Los legados, donaciones y subvenciones;
Artículo 78º - Los importes provenientes de los supuestos mencionados en los incisos a), b),c), d), e), f) y j) del artículo anterior, deberán ser abonados por los colegiados en las fechas y/o plazos establecidos por la presente ley, por la Asamblea General o por el Consejo Directivo, según corresponda.
Artículo 79º - El incumplimiento de cualquiera de las precitadas obligaciones, hará incurrir al colegiado en mora automática de pleno derecho y sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial previa, procediendo su cobro compulsivo por vía del juicio ejecutivo, constituyendo título suficiente la planillas de liquidación del monto adecuado, con discriminación de conceptos, suscripta por el Presidente, Secretario y Tesorero del Consejo Directivo.
Artículo 80º - La falta de pago en término por el colegiado de las obligaciones pecuniarias a que refiere al artículo 78º, implican asimismo el encuadramiento de su conducta en las previsiones del artículo 27º, inciso a) de la presente ley.

TITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Artículo 81º - la totalidad de los integrantes del Consejo Directivo en ejercicio finalizarán su mandato en el mes de diciembre de 1984.
Artículo 82º - Las actuaciones promovidas en relación con la falta de cumplimiento de las obligaciones pecuniarias por parte de colegiados sobre las que a la fecha de promulgación de la presente ley no hubiere recaído resolución definitiva del Tribunal de Honor, continuarán tramitándose ante el Consejo Directivo.
Artículo 83º - La presente ley regirá a partir de la fecha de su promulgación, debiéndose procederse a realizar la próxima renovación de autoridades de conformidad con sus disposiciones.
Artículo 84º - La presente Ley será refrendada por los Señores MINISTROS SECRETARIOS EN ACUERDO GENERAL.
Artículo 85º - Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.